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En Noviembre de 2010 una empresa despide a un trabajador estableciendo su importe correspondiente por indemnización. El trabajador no se presenta, y por lo tanto ni firma ni cobra la liquidación. La empresa decide realizar la correspondiente provisión... Ver más +
Consejo de la semana
Demanda tras el cierre
En Noviembre de 2010 una empresa despide a un trabajador estableciendo su importe correspondiente por indemnización. El trabajador no se presenta, y por lo tanto ni firma ni cobra la liquidación. La empresa decide realizar la correspondiente provisión a 31 de diciembre del 2010. En enero del 2011 la empresa recibe una demanda del trabajador  por despido improcedente con una indemnización por importe muy superior al calculado por la empresa. ¿Se puede contabilizar y deducir fiscalmente en el 2010 el importe reclamado por el trabajador en enero del 2011?

Contablemente

Es posible contabilizar en 2010 el importe reclamado por el trabajador. Nos hallamos ante una contingencia que es cuantificable contablemente puesto que existe una demanda por la que se exige, como es habitual en estos casos, una cantidad concreta. En la NRV 23ª del PGC referente a los hechos posteriores al cierre del ejercicio, y aplicable al caso planteado puesto que el conocimiento de la demanda se tuvo en enero del ejercicio siguiente, se establece que los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio (el despido ya se había producido en el cierre de 2010), deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.

Fiscalmente

La normativa tributaria no limita ni establece particularidad limitativa alguna sobre la deducibilidad fiscal de las provisiones contables por responsabilidades procedentes de litigios en curso, o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados y cuya cuantía no esté definitivamente establecida como en el caso planteado, siendo por tanto deducible fiscalmente el gasto contable. El problema principal reside, pues, en la delimitación de las obligaciones que pueden considerarse subsumibles en ella y, para ello, debemos acudir a la doctrina económico-administrativa. Así, según ésta, sólo serán deducibles las responsabilidades próximas, ciertas y exigibles que pueden provenir de litigios o requerimientos fehacientes (como en el presente caso) aunque su cuantía no se halle definitivamente establecida.

Es posible contabilizar el importe reclamado por despido tras el cierre del ejercicio, así como, en su caso, deducirlo fiscalmente.

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Artículos Doctrinales

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Las claves de la Reforma Concursal

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Casos Prácticos

Pérdidas Por Deterioro. Cambios de criterio, errores y cambios en las estimaciones. Efecto impositivo Ver caso +
Sociedades Limitadas. Aumento de Capital Ver caso +
Juicio Despido. Alegaciones
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Proyectos normativos

Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.
(BOE, 27-09-2011)


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Proyecto de Ley por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.


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Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.


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ROBINSON, Ken. Busca tu elemento: Cómo aprender a ser creativo. Editorial Empresa Activa. 2012. ISBN: 978-84-9245287-3 Ver mas +
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ZURITA, Pablo. Sé feliz. Guía práctica para encontrar trabajo. Ra-Ma Editorial. 2012. ISBN: 978-84-9964-140-9  Ver mas +
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Consejos semanales

Consejos de utilidad para asesorarle en todos los ámbitos con recomendaciones para el profesional en su planificación jurídica. De esta manera podrá sacarle todo el partido a la normativa vigente.

Demanda tras el cierre
En Noviembre de 2010 una empresa despide a un trabajador estableciendo su importe correspondiente por indemnización. El trabajador no se presenta, y por...
Consejo de la semana
Demanda tras el cierre
En Noviembre de 2010 una empresa despide a un trabajador estableciendo su importe correspondiente por indemnización. El trabajador no se presenta, y por lo tanto ni firma ni cobra la liquidación. La empresa decide realizar la correspondiente provisión a 31 de diciembre del 2010. En enero del 2011 la empresa recibe una demanda del trabajador  por despido improcedente con una indemnización por importe muy superior al calculado por la empresa. ¿Se puede contabilizar y deducir fiscalmente en el 2010 el importe reclamado por el trabajador en enero del 2011?
Contablemente

Es posible contabilizar en 2010 el importe reclamado por el trabajador. Nos hallamos ante una contingencia que es cuantificable contablemente puesto que existe una demanda por la que se exige, como es habitual en estos casos, una cantidad concreta. En la NRV 23ª del PGC referente a los hechos posteriores al cierre del ejercicio, y aplicable al caso planteado puesto que el conocimiento de la demanda se tuvo en enero del ejercicio siguiente, se establece que los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio (el despido ya se había producido en el cierre de 2010), deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.

Fiscalmente

La normativa tributaria no limita ni establece particularidad limitativa alguna sobre la deducibilidad fiscal de las provisiones contables por responsabilidades procedentes de litigios en curso, o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados y cuya cuantía no esté definitivamente establecida como en el caso planteado, siendo por tanto deducible fiscalmente el gasto contable. El problema principal reside, pues, en la delimitación de las obligaciones que pueden considerarse subsumibles en ella y, para ello, debemos acudir a la doctrina económico-administrativa. Así, según ésta, sólo serán deducibles las responsabilidades próximas, ciertas y exigibles que pueden provenir de litigios o requerimientos fehacientes (como en el presente caso) aunque su cuantía no se halle definitivamente establecida.

Es posible contabilizar el importe reclamado por despido tras el cierre del ejercicio, así como, en su caso, deducirlo fiscalmente.

Reinversión fatal
Una una sociedad de responsabilidad limitada de mera tenencia de bienes, en transparencia fiscal, vendió en el año 2001dos fincas urbanas por 96.000 euros...
Consejo de la semana
Reinversión fatal
Una una sociedad de responsabilidad limitada de mera tenencia de bienes, en transparencia fiscal, vendió en el año 2001dos fincas urbanas por 96.000 euros cada una. Cada una de ellas había costado 3.000 euros en 1977,de modo que la plusvalía fiscal aproximada era de 186.000 euros. En el mismo año 2001 reinvirtió adquiriendo otra finca de 144.000 euros. En el Impuesto de Sociedades, se realizó un ajuste extracontable por reinversión de beneficios, por toda la plusvalía fiscal obtenida, acogiéndose al artículo 21 de la Ley 43/1995, que permitía diferir esta plusvalía a los ejercicios de 2005 hasta 2011, en el supuesto de reinversión. Teniendo en cuenta que no se hizo la reinversión total, ¿se puede considerar que debía integrarse toda la plusvalía en el ejercicio 2004 mediante un ajuste extracontable positivo, con lo cual de no haberse abonado, hoy ya estaría prescrita la parte del Impuesto de Sociedades correspondiente?
Reinversión

La cantidad a reinvertir, como regla general, es el importe total obtenido en la transmisión del elemento patrimonial generador de la renta cuya tributación se difiere a ejercicios posteriores. Ahora bien, el RIS permitía la reinversión parcial cuando, llegado la finalización del plazo establecido para efectuar la reinversión, en el caso que nos ocupa, el ejercicio 2004, no se hubiese efectuado la reinversión de la totalidad del importe obtenido en la transmisión, es decir, solamente se hubiese reinvertido una parte de dicho importe. En tal caso, el incumplimiento de la reinversión total no suponía la pérdida completa del régimen de diferimiento, sino sólo a la parte de renta que proporcionalmente se correspondía con el importe de la transmisión no reinvertida, de manera que solamente se podía diferir la parte proporcional de renta imputable a la cantidad reinvertida respecto de la que debió haberse reinvertido. En consecuencia, dado que cabe la reinversión parcial, el ajuste extracontable realizado en el ejercicio 2004, debería haberse realizado por la parte efectivamente reinvertida, y por lo tanto haber diferido la parte proporcional de renta imputable.

Prescripción

En cuanto a la prescripción del ejercicio, si no media ninguna interrupción la prescripción del Impuesto es de 4 años.  Aún así, también hay que tener en cuenta, por si fuera el caso, que la compensación de bases imponibles negativas es de 15 años, y el sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad u los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que es originaron.

Aunque el ejercicio 2004 esté prescrito, si la empresa ha sido objeto de compensaciones de bases imponibles negativas, deberá justificar con aportaciones documentales dichas compensaciones durante un período de quince años.

El FOGASA no negocia
Un trabajador fue despedido en enero de 2009. En la fecha que se produjo el despido, la empresa  le adeudaba asimismo cantidades en concepto de salarios,...
Consejo de la semana
El FOGASA no negocia
Un trabajador fue despedido en enero de 2009. En la fecha que se produjo el despido, la empresa  le adeudaba asimismo cantidades en concepto de salarios, pagas extraordinarias y otros que no habían sido abonados por la empresa en su momento. El trabajador demandó a la empresa por despido, recayendo sentencia en junio de 2009 por la que se declaró la nulidad del mismo; en la misma sentencia se declaró la extinción de la relación laboral y también  se determinó la indemnización que debía percibir el trabajador. El trabajador también demandó a la empresa por los salarios impagados por ésta antes de producirse el despido, recayendo sentencia por la que se reconocieron los mismos. Se ejecutaron ambas sentencias, la de despido y la de cantidad, declarándose la insolvencia de la empresa. Posteriormente se tramitaron los expedientes para percibir las prestaciones del FOGASA: uno para el despido y los salarios de tramitación y otro para los salarios impagados. ¿Sería posible solicitar que la cantidad correspondiente a los 150 días de salarios que como límite paga el FOGASA, se aplique en primer lugar al pago del expediente de salarios adeudados al trabajador y reconocidos en sentencia de reclamación de cantidad y no a los salarios de tramitación reconocidos en el despido? Ello seria más favorable al trabajador, pues durante cierto tiempo han coincidido los salarios de tramitación con la percepción de la prestación por desempleo.
Ni es posible ni tiene sentido

No es posible la elección ya que el FOGASA paga en la forma que establece la normativa que regula el pago de sus prestaciones. Pero es que además carece de sentido la alternativa planteada, ya que realmente es indiferente que coincidan salarios de tramitación con prestación de desempleo. Esa coincidencia es algo que debe finalmente acabar regularizándose (sí afectaría, por el contrario, haber trabajado en otra empresa, puesto que el FOGASA deduciría los días en pluriempleo de los días en que se generaran salarios de tramitación); la coincidencia a que se hace referencia no tiene relevancia puesto que una vez dictada la sentencia de despido debería regularizarse la situación modificándose la fecha de inicio del cobro de la prestación por desempleo, e iniciarse el cobro de la prestación por desempleo a partir de la fecha en que la sentencia señala como de extinción de la relación laboral, de manera que finalmente no se ha de producir esa coincidencia entre salarios de tramitación y prestación por desempleo. Por otra parte, el límite de salarios que abona el FOGASA es en todo caso el de los 150 días, sin distinción: da igual que sean 100 días de salarios de tramitación y 50 de salarios adeudados o que sean 30 días de salarios de tramitación y 120 de salarios adeudados.

El FOGASA no hace distingos entre los salarios de tramitación y los salarios adeudados antes del despido.

Recaída
En el supuesto de una baja de incapacidad temporal por enfermedad común con recaída, que se produzca en un periodo de actividad inferior a seis meses desde...
Consejo de la semana
Recaída
En el supuesto de una baja de incapacidad temporal por enfermedad común con recaída, que se produzca en un periodo de actividad inferior a seis meses desde el alta médica del trabajador, ¿la prestación se tendrá que abonar como si se tratara de un nuevo proceso de baja o se considera el mismo proceso?
Computa en el mismo proceso

Si el alta del trabajador se produce antes de agotarse el plazo de duración máxima de 12 meses, la recaída sufrida computa dentro del mismo proceso de I.T., y en consecuencia, se le deberá abonar el 75% hasta que agote entre ambos procesos los 12 meses.

Apunte. Cuando el proceso de I.T. se hubiera agotado por superar el periodo máximo, siendo dado de alta el trabajador por el INSS, sólo se podrá generar un nuevo proceso de I.T. por la misma o similar patología, si mediara un periodo de actividad laboral superior a seis meses.

A efectos del período máximo de duración de la I.T. se computa el tiempo de recaída.

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